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    ENCUENTRE RESPUESTAS A SUS PREGUNTAS

    El Código civil chileno, no concibió la existencia del daño moral, sin perjuicio de que el artículo 2331 dispone lo contrario, a saber respecto del honor y crédito de una persona, pero lo hizo precisamente para negar su indemnización.

    La Constitución Política de la República a este respecto significó un avance en la materia al dar protección a ciertos bienes jurídico extrapatrimoniales como son la vida, la integridad física y síquica de la persona, la vida privada y pública y la honra de la persona y su familia, contemplados en el acápite de las garantías constitucionales.

    Daño Moral en la doctrina chilena
    Recientemente, los estudios del profesor Ramón Domínguez, han concluido que en Chile el daño moral no se encuentra consagrado doctrinariamente como en legislaciones modernas (Inglaterra y Francia) las cuales en la generalidad de los casos la conciben como pretium doloris.

    Para el profesor Fernando Fueyo el daño moral existirá toda vez que hayan atentados a bienes jurídicos de consagración constitucional tales como la integridad física y síquica, la libertad, el desarrollo personal y espiritual y los derechos de familia propiamente tales.

     La Jurisprudencia

    Analizando los fallos de los tribunales es posible advertir que el criterio de nuestros sentenciadores esta dirigido a considerar el daño moral como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona a la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. En consecuencia según el profesor José Luis Diez, nuestra jurisprudencia asimilaría las ideas de perjuicio moral y pretium doloris, no obstante que en su opinión la primera correspondería al género y la segunda a la especie.

     Conclusión:

    En Chile esencialmente se reconoce como daño moral al pretium doloris, pero existen otras categorías de daño moral como la llamada perdida de goces de la vida existente en el derecho Francés, el loss of consortium, existente en el common law (referido a los derechos de familia).

    Todo lo cual nos indica que para proteger adecuadamente los aspectos extrapatrimoniales de los individuos es necesaria una labor interdisciplinaria de nuestro legislador, jueces, litigantes y autores del derecho.

    Además importa un abandono de las viejas estructuras patrimonialistas del daño, en pro de una estructura de tipo personalista.

    Ello atraería aparejado, de paso, un justo aumento en los montos de indemnización a favor de las víctimas.

    fuente: D. Chile

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